Desistimiento Tácito

¿Qué es Desistimiento Tácito?

El desistimiento tácito es en palabras de la corte constitucional en la Sentencia C-1186/08 “una forma anormal de terminación del proceso”, así que entendemos que hablando de los tramites y/o procesos que se adelantan dentro de las Cámaras de Comercio, el desistimiento tácito es una forma anormal de darle fin a los mismos.

El desistimiento tácito es como consecuencia jurídica del incumplimiento de las cargas procesales a cargo de la parte que bien promovió el trámite y de la cual depende la continuación del proceso, no cumpliendo con ellas en un determinado lapso.

El artículo 17 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo consagra con relación al desistimiento tácito que, “en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete el termino máximo de un (1) mes.”

¿Cómo se aplica el Desistimiento Tácito en la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar?

En la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Rio Cesar se entenderá que el usuario desistió de su proceso cuando después de 30 días calendario de haberse devuelto su trámite por encontrarse con errores, incompleto, fuera de derecho, etc., el interesado no hubiere realizado las respectivas correcciones que le serán señaladas por el funcionario competente de la entidad, se entenderá que el tramite ha sido desistido tácitamente.

Una vez se entienda como desistido tácitamente el trámite se seguirá el proceso de devolución de documentos y dinero, para los aplicables.

Norma que lo sustenta: Artículo 17 de la ley 1437 de 2011, Sentencia C-1186/08


 

LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR PARA EL VALLE DEL RÍO CESAR SE PERMITE PUBLICAR LOS DESISTIMIENTO TÁCITO DE LOS TRAMITES RADICADOS POR LOS USUARIOS, LOS CUALES FUERON DEVUELTOS Y TRANSCURRIDO 30 DÍAS NO SUBSANARON LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO ENCARGADO DEL ESTUDIO DEL TRÁMITE, DANDO APLICACIÓN A LA LEY 1755 DE 2015 Y AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1437 DE 2011.  

 

Al respecto y si se tratare de peticiones incompletas, la forma de actuar de la autoridad debe ajustarse a lo que por mandato legal ha establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, titulado

Peticiones incompletas y el desistimiento tácito:

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o Informes requeridos comenzará e correr el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

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