TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

De acuerdo con la Corporación Transparencia por Colombia (2010), la transparencia es el “marco jurídico, político, ético y organizativo de la administración pública” que debe regir las actuaciones de todos los servidores públicos en Colombia, implica gobernar expuesto y a modo de vitrina, al escrutinio público. La transparencia tiene tres dimensiones:

  1. Transparencia de la gestión pública, que implica la existencia de reglas claras y conocidas para el ejercicio de la función pública (planeación, decisión, ejecución y evaluación de programas y planes), así como de controles para la vigilancia de las mismas.
  2. Transparencia en la rendición de cuentas, que conlleva la obligación de quienes actúan en función de otros, de responder eficaz y recíprocamente sobre los procesos y resultados de la gestión pública.
  3. Transparencia en el acceso a la información pública, que supone poner a disposición del público de manera completa, oportuna y permanente, la información sobre todas las actuaciones de la administración, salvo los casos que expresamente establezca la ley.

En este sentido, la transparencia no es un fin, sino un medio por el cual la administración se hace más eficiente y la ciudadanía conoce de antemano las actuaciones de las entidades Ya sea a través del comportamiento integro de los servidores públicos, de la constante rendición de cuentas de la gestión pública hacia los ciudadanos, y de la garantía del acceso a la información pública.

El objeto de la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, es regular el derecho de acceso a la información pública que tienen todas las personas, los procedimientos para el ejercicio y la garantía del derecho fundamental, así como las excepciones a la publicidad de la información pública.

La Ley Estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014 consagró el Derecho de Acceso a la Información Pública como un derecho fundamental que tienen todas las personas para conocer de la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, consiste en la posibilidad real que tiene toda persona para conocer acerca de la existencia y poder acceder a la información pública que tengan en posesión o bajo control los sujetos obligados.

En la Constitución Política se consagra el derecho de acceso a la información pública, derivado de la relación entre: el art. 74, que establece el derecho a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley; el art. 23, que garantiza el derecho a presentar peticiones ante las autoridades y los particulares por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; y el art 20, sobre la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. En desarrollo de estos artículos, la Ley 1712 de 2014 regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, los procedimientos y las excepciones; y el Decreto 103 de 2015 (recogido en el Decreto 1081 de 2015), lo relacionado con la gestión de la información pública, su publicación, divulgación, recepción y respuesta de solicitudes de acceso, clasificación y reserva.

Todas las personas nacionales y extranjeras pueden ejercer ante todos los sujetos obligados su derecho fundamental de acceso a la información pública.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, cualquier persona podría acceder a la información pública de dos formas, la primera, acudiendo a la página web de los sujetos obligados quienes por disposición de los artículos 4° y 9° de la Ley 1712 de 2014 deben publicar proactivamente una información mínima obligatoria en los sistemas de información del Estado o en otras herramientas que lo sustituyan. La otra forma de acceder a la información pública es ejerciendo el derecho fundamental de acceso a la citada información mediante una solicitud dirigida al sujeto obligado, la cual deberá ser respondida de manera veraz y oportuna.

Así las cosas, el sujeto obligado tiene el deber de publicar proactivamente la información pública en su condición de tal y, si la información que requiere la persona no se encuentra disponible por ejemplo en la página web del sujeto obligado, la persona podrá ejercer su derecho fundamental de acceso a la información pública mediante una solicitud o una petición de información pública.

De conformidad con la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Sentencia de la Corte Constitucional C –274 de 2013, son sujetos obligados las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o públicas determinadas en el artículo 5° de la citada Ley sobre los cuales recae la obligación de brindar la información solicitada por las personas y a su vez, la obligación de publicar proactivamente su información en sitios como la web de cada uno de los sujetos obligados.

El artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 asigna la condición de sujetos obligados a:

  • Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; entre ellos están la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios, las Superintendencias, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia,  la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, las Gobernaciones y sus entidades, las Asambleas Departamentales, las Alcaldías, los Concejos Municipales, las Secretarias Municipales, etc.
  • Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control por ejemplo la Procuraduría general de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Agencias Nacionales del Estado de Naturaleza Especial, las Corporaciones Autónomas Regionales, el Banco de la República, entre otros.
  • Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, por ejemplo, Empresas Sociales del Estado, las Sociedades Públicas por Acciones, las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, los Establecimientos Públicos como la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional Penitenciario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las EPS, las IPS, las ARL, las Notarías, los Fondos de Pensiones, y las Cajas de Compensación, los Centros Educativos, las Universidades, las Cámaras de Comercio, etc.
  • Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función, por ejemplo, los Tribunales de Ética Médica, las Cámaras de Comercio, los Cabildos Indígenas, los Consejos Comunitarios, los Asociaciones Gremiales.
  • Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; por ejemplo, el partido Liberal Colombiano, el Partido Conservador, el Partido Verde, el Partido Cambio Radical, el Polo Democrático, entre otros.
  • Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público, por ejemplo, los Administradores de Parafiscales como Fedegan, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como INDUMIL, Colpensiones, el Fondo Nacional del Ahorro, los Contratistas del Estado, entre otros.

Además de la obligación de responder de buena fe, de manera veraz, oportuna y adecuada a las solicitudes de información pública, los sujetos obligados también deben publicar proactivamente la información pública y, además, implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

La Ley Estatutaria 1712 de 2014 consagra los siguientes principios:

  • Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
  • Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
  • Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.
  • Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
  • Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.
  • Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.
  • Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.
  • Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organis­mos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.
  • Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.
  • Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.
  • Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 toda información bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y por ello no podrá ser reservada o clasificada sino por disposición constitucional o legal, por ello, el derecho fundamental de acceso a la información pública solamente podrá ser restringido de manera excepcional por las causales establecidas en la Ley o en la Constitución.

La Ley 1712 de 2014 consagró dos excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, uno cuando la información es calificada como clasificada y otra, cuando la información pública es calificada como reservada.

El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información pública puede ser exceptuada por daños a los derechos de las personas naturales o jurídicas cuando la misma sea clasificada, razón por la cual, el acceso a la misma podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

  • El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;
  • El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
  • Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011

Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública establece que se exceptúa el otorgar una determinada información por daño a los intereses públicos, razón por la cual la califica de reservada y es por ello que el acceso a la misma podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional, en la siguientes causales:

  • La defensa y seguridad nacional;
  • La seguridad pública;
  • Las relaciones internacionales;
  • La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
  • El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
  • La administración efectiva de la justicia;
  • Los derechos de la infancia y la adolescencia;
  • La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
  • La salud pública.

Del mismo modo, y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, se exceptúan los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Cuando el acceso a la información pública solicitada por la persona es rechazada o denegada por parte del sujeto obligado, éste deberá motivar por escrito tal decisión.

Si el sujeto obligado invoca en su respuesta a la solicitud de información pública que la misma es reservada por razones de la seguridad y la defensa nacionales o por las relaciones internacionales, la persona que solicita la información podrá interponer por escrito el recurso de reposición ante el mismo funcionario que invoca tal condición en la información sustentándolo en la diligencia de notificación o dentro de los tres días siguientes a ella.

Cuando el recurso de reposición es negado, la persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, una vez agotado el recurso de reposición y cuando no se trate de la negativa o rechazo de la solicitud de información por motivos de seguridad o defensa nacionales o de relaciones internacionales, la persona podrá acudir a la acción de tutela para buscar que se le garantice y proteja su derecho fundamental de acceso a la información pública.

El ministerio público y su derecho de acceso a la información pública

La Ley Estatutaria 1712 de 2014 asignó la función de garante del Derecho Fundamental de Acceso a la Información Pública al Ministerio Público el cual, es ejercido en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Nacional por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, por la Defensoría del Pueblo y por los Personeros Municipales.

Por lo anterior, cuando la persona que ejerce su derecho fundamental de acceso a la información pública considera que el mismo está siendo vulnerado o desconocido por parte del alguno de los sujetos obligados, podrá acudir ante el Ministerio Público para que se intervenga en defensa de su derecho fundamental.

En la Procuraduría General de la Nación el Jefe del Ministerio Público creó mediante la Resolución 146 del 8 de mayo de 2014 el Grupo de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, el cual se encuentra coordinado por el Despacho de la Viceprocuradora General de la Nación y se encarga de velar por el adecuado cumplimiento y aplicación de la Ley 1712 de 2014.

Teniendo en cuenta que la Ley 1712 de 2014 no establece el tiempo en que deben los sujetos obligados responder a las solicitudes de información pública, debemos remitirnos al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que establece un término de 10 días hábiles para que las autoridades, en nuestro caso los sujetos obligados, respondan las solicitudes de documentos, término que podrá prorrogarse cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el plazo señalado, y la autoridad deberá informar de inmediato y antes del vencimiento del término al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá excederse del doble del inicialmente previsto, es decir 20 días hábiles.

Es un procedimiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, que cualquier persona puede realizar ante cualquier dependencia del Ministerio Público cuando considere que su vida o integridad o la de su familia corren peligro al realizar una solicitud de información ante un determinado sujeto obligado.

La persona que considere que su integridad y su vida o la de su familia corren peligro al solicitar una determinada información ante alguno de los sujetos obligados, podrá acudir o solicitar al Ministerio Público, bien sea ante el Grupo de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Personerías Municipales o Distritales o a las Procuradurías Regionales y Provinciales y solicitar el ejercicio del procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

En la página web de la Procuraduría General de la Nación en la sección de solicitudes y denuncias la persona encontrará un formato que también podrá ser empleado para ejercer su derecho de acceso a la información pública mediante el procedimiento especial de identificación reservada.

Lo anterior, tanto para facilitar la función de garante del Ministerio Público asignada en la Ley 1712 de 2014, como el acceso al procedimiento de solicitud de información con identificación reservada.

Recuerde que por disposición de la Corte Constitucional mediante Sentencia C –274 de 2013, la persona que solicita el ejercicio del procedimiento especial con identificación reservada deberá exponer las razones del riesgo al realizar la solicitud de información.

El Ministerio Público garantiza la reserva de su identidad al activar el procedimiento de solicitud de información con identificación reservada.

Cualquier inquietud por favor comuníquese con el Grupo de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Procuraduría General de la Nación al correo electrónico: grupotransparencia@procuraduria.gov.co